• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 252/2022
  • Fecha: 21/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que denegaba una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, ello al entender que no existió un funcionamiento anormal del servicio. En concreto se sostiene que no hubo una mala praxis ni una infracción de la “lex artis”
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 184/2020
  • Fecha: 24/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En definitiva, compartimos el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando concluye que estamos ante un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si se falseó o no la actividad profesional por cuenta propia que da lugar al alta controvertida, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción (98) Social, al no tratarse aquí exactamente de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, sino del ejercicio material de una actividad profesional independiente por parte del beneficiario necesaria para el acceso al RETA, que trasciende de una simple inexactitud u omisión en la declaración. Y respondiendo, en fin, a la concreta cuestión señalada en el auto de admisión del presente recurso de casación, entendemos que, como regla general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social considere que cuando una actividad profesional es simulada o fingida, la vía para anular el alta del beneficiario no es la revisión de oficio ex artículo 146.2.a) de la ley 36/2011, de 10 de octubre (99) , sino la formulación de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la Jurisdicción Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 653/2019
  • Fecha: 24/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la TGSS omite la tramitación de procedimiento administrativo alguno, incluido el previsto en el art. 56 del RD 84/1996 (45) , aunque tampoco se tratase de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, generando con todo ello una situación de evidente indefensión para la empresa recurrente, que va más allá de la mera omisión del trámite de audiencia. Esta circunstancia se ve claramente cualificada en el supuesto del trabajador por cuanto en ningún momento consta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiera verificado actuación alguna con el Sr. Gerardo ni siquiera se dedica ningún párrafo de su acta a analizar las circunstancias singulares que afectaban a la posible relación laboral o el supuesto fraude de ley para la indebida obtención de prestaciones, que siempre queda referenciado a otro de los trabajadores, siendo por ello que en ningún momento se contiene en el acta ningún indicio que permita vincular al Sr. Gerardo en conducta alguna que se incardine en el procedimiento de revisión al que se refiere el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (46) , que en todo caso no consta formalmente aperturado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 465/2021
  • Fecha: 24/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando la Comunidad de Madrid, requerida por la Comunidad de Aragón, reconoce la competencia de esta última para liquidar el tributo, habiendo dictado ya la primera una liquidación firme, no basta con el reconocimiento de esta competencia y la remisión de las actuaciones y de las cantidades ya cobradas a la Comunidad que se considera competente, sino que procede previamente acordar la revisión de oficio de la liquidación firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 503/2022
  • Fecha: 10/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 24 de abril de 2023 (recurso contencioso-administrativo 476/2022). Régimen de concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. A los territorios forales no les es dado, al margen de las normas legales estatales de cobertura (leyes ordenadoras) decidir unilateralmente sobre su contenido sino, antes al contrario, el régimen tributario que establezcan debe ser acordado previamente con el Estado y ser reflejo del estatal, hasta el punto que, en la mayoría de los supuestos la identificación de la norma reglamentaria con la ley es tal que no permite la inaplicación de aquella sin, al mismo tiempo, dejar de aplicar esta, de modo que la infracción constitucional que pudiera imputarse a aquellas ha de entenderse incluida en la norma estatal. Naturaleza tributaria de la monetización: teniendo carácter tributario el mecanismo del abono del importe de la deducción por I+D+i, no debe excluirse del Concierto Económico. El abono de la monetización debe asumirlo la Diputación Foral. La materialización de la deducción a través de su monetización no altera la dimensión tributaria del concepto, entendido como beneficio fiscal destinado a incentivar actividades de I+D+i, por mucho que deba reconocerse la especialidad que presenta a nivel de su operatividad -no a efectos de su finalidad- frente a la mecánica general de aplicación del impuesto sobre sociedades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
  • Nº Recurso: 640/2023
  • Fecha: 04/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la actora la nulidad de su cese sobre la base de lo decidido en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, que declaró la nulidad de pleno derecho del Decreto conforme al cual éste habría de afectar al trabajador de menor antigüedad; cuestión resuelta en un anterior pronunciamiento de la misma Sala de lo Social del TSJ que (por remisión a precedentes del ámbito contencioso-administrativo) advierte que no consta que de haber sido aplicado el anterior criterio (de mayor antigüedad) hubiera visto aquélla extinguido su contrato por figurar incluida en los trabajadores con una vinculación más antigua. Situación jurídico-laboral que diverge de la ahora examinada al declararse probado que aplicando el criterio de cese de interino más antiguo se hubiera acordado igualmente su cese por razón de antigüedad. En respuesta a un supuesto fraude en la contratación (por trabajar en el mismo puesto de forma continuada durante casi 4 años) se remite el Tribunal a un pronunciamiento de Pleno que advierte sobre la notoriedad de que la Pandemia Covid-19 generó una situación especialmente grave en las residencias de ancianos, resultando así razonable que permaneciera ocupando una plaza vacante incluso tras la resolución del concurso. Y siendo así que tampoco se observa que la Administración incurriera en pasividad por un largo periodo de tiempo (al ofertar dicha plaza y dictar distintas Ordenes e Instrucciones de coyuntura) tampoco puede considerarse una relación indefinida-no fija.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 29/2021
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este proceso la Sala resuelve, en apelación, el recurso interpuesto por el Real Madrid Club de Fútbol contra el Reglamento de Retransmisiones Televisivas de la Liga Nacional de Fútbol Profesional aprobado en su día por el Consejo Superior de Deportes. Parte la sentencia de la consideración de que los titulares de los derechos de explotación televisiva son en todo caso los Clubes, si bien estos han de compartir su explotación con la organizadora de la competición, en este caso la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional. Y es precisamente la aplicación de esta norma la que conduce a la estimación del recurso en los términos en que recoge la sentencia, al entender que el Reglamento impugnado excede del ámbito espacio temporal de la cesión de tales derechos, limitados a lo que sucede en el terreno de juego, incluyendo las zonas del recinto deportivo visibles desde el mismo, desde los dos minutos anteriores a la hora prevista para el inicio del acontecimiento deportivo hasta el minuto siguiente a su conclusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 5/2015. En la medida en que los apartados del Reglamento que se recurren exceden de tales límites en la cesión de derechos, son anulados por la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 346/2022
  • Fecha: 07/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra una resolución de la Junta Arbitral de Navarra (JAN) que, por su parte, había resuelto un conflicto negativo de competencias entre el Estado y Navarra por no considerarse ninguna de las Administraciones tributarias competentes para la devolución de cuotas del IVA soportadas por una entidad no residente en España y sin establecimiento permanente. La entidad, dedicada a la venta de autobuses, soportaba, por una parte, las cuotas del IVA repercutidas por las empresas carroceras (algunas de las cuales estaban domiciliadas fiscalmente en Navarra y que, por su lado, ingresaban el IVA repercutido a la Hacienda Foral) y, por otra parte, repercutía las cuotas de IVA por la venta de los autobuses a los adquirentes. Además, presentaba autoliquidaciones del IVA en régimen general. Sin embargo, solicitó a la AEAT la devolución de las cuotas soportadas por las empresas carroceras sobre la consideración de que era una entidad domiciliada fiscalmente en Suecia y no contaba con establecimiento permanente. La AEAT inició un procedimiento de comprobación y giró liquidación en la que, aun considerandolas indebidas, aplicó el principio de íntegra regularización y permitió la deducción de las cuotas repercutidas por las carroceras, salvo las domiciliadas en territorio foral. La resolución de la JAN, confirmada por la sentencia, concluye que la AEAT debe devolver las cantidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
  • Nº Recurso: 2507/2022
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpuesto recurso contencioso contra el ICS (Instituto Catalán de Salud), se opone cosa juzgada o litispendencia, dado que la actora había interpuesto demanda en acción directa contra la aseguradora de ICS, con estimación parcial de la solicitud. La Sala indica que no hay identidad de partes entre el proceso civil y el contencioso y por lo tanto no cabe admitir la excepción de cosa juzgado o de litispendencia. Pero incluso en la hipótesis de admitir la identidad de sujetos en los procesos civil y contencioso-administrativo aquí referidos, no ha de pasarse por alto que en el primero se puede entrar a conocer de asuntos en materias propias del segundo a los solos efectos prejudiciales y por tanto no prejuzga la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo. Procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Juzgado de instancia dicte sentencia que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en el litigio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 107/2022
  • Fecha: 05/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia resuelve los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Comunidad Foral de Navarra y la contribuyente (comunidad de bienes) contra una resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y Navarra que declaró que, desde el 3 de julio de 2015, la comunidad de bienes no tuvo su domicilio fiscal en Navarra. La sentencia señala que, teniendo por acreditado que la gestión y dirección de la comunidad de bienes se realizaba por las dos comuneras (personas físicas) y habiendo ya confirmado mediante sentencia las respectivas resoluciones de la Junta Arbitral que declaraban que el domicilio fiscal de dichas comuneras se encontraba, en dicho periodo, fuera de Navarra, la misma conclusión debe adoptarse respecto de la comunidad de bienes. Consecuentemente, se desestiman los recursos y se confirma la resolución de la Junta Arbitral en el sentido de declarar que la comunidad de bienes tenía su domicilio fiscal, desde el 3 de julio de 2015, fuera de Navarra.

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